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Fallos: 335:1380 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Para así decidir, recordó que la ley 24.920 —al modificar la ley del impuesto al valor agregado (IVA)- había establecido la exención de este tributo para: "Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios" (cfr. art. 7", inc. h, pto. 16, ap. 9", ley 23.349, texto ordenado según decreto 280/97, al que se referirán las citas siguientes).

Sin embargo, señaló que el beneficio fue limitado con posterioridad por el art. 1", inc. 1), del decreto 679/99, el cual dispuso: "La exención prevista en el apartado 9", del punto 16), del inciso h), del artículo 7 de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios Con entidades regidas por la ley 21.526".

Consideró que, al restringir la dispensa únicamente a las operaciones financieras celebradas con las entidades regidas por la ley 21.526, el Poder Ejecutivo Nacional excedió sus facultades reglamentarias, afectando así el principio de reserva o legalidad en materia tributaria.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 526/535, concedido a fs. 562 por existir cuestión federal y denegado expresamente en cuanto a la arbitrariedad y gravedad institucional alegadas.

En primer lugar, indica que la valla fijada por el art. 1, inc. 1), del decreto 679/99 se ajusta a la intención del legislador plasmada al momento de sancionar la ley 24.920, en la que el objetivo perseguido era liberar del IVA solamente a los intereses de los préstamos otorgados por entidades financieras públicas o privadas.

En tal sentido, especifica que los intereses cobrados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por sus proveedores, en virtud de las financiaciones que le otorgan, no pueden ser asimilados a aquellos percibidos por las entidades financieras de la ley 21.526, que son los únicos que el legislador tuvo en mira al momento de sancionar la ley.

Indica, por último, que la cuestión ya ha sido resuelta en Fallos:

327:4356 , precedente al cual la Cámara debió conformar su decisión o bien aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por V.E. en su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1380 
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