men de la documentación involucrada..." impedía realizar el detalle de todos los comprobantes que fueron entregados por Telefónica de Argentina S.A. a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fs. 2220).
6) Que, la misma endeblez, presenta el agravio del apelante acerca de que el a quo, al no aplicar al caso las previsiones del art. 73 del Código de Comercio, estableció un "...privilegio injustificado a favor del Estado Nacional en detrimento de los derechos constitucionales..." de Telefónica de Argentina S.A. (fs. 2222). En efecto, tal planteo omite toda referencia al fundamento de la sentencia acerca de que, la falta de observación de las liquidaciones presentadas por la demandada dentro del plazo fijado en aquel artículo no constituía un reconocimiento implícito de aquéllas, pues en el ámbito del derecho público el principio general que ha sido consagrado normativamente es que en caso de que una pretensión requiera un pronunciamiento concreto de la Administración, su silencio o ambigúedad se interpretará como negativa (art. 10 de la ley 19.549).
7) Que tampoco el apelante expuso una crítica concreta y razonada en relación a lo decidido sobre las comisiones cuyo cobro pretendió por el desempeño de su gestión, o bien, las que pagó a un tercero para que aquélla fuera llevada a cabo, como es el caso de las comisiones bancarias pagadas a raíz del depósito de los sueldos de empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ver considerandos 7 y 8° de la sentencia).
En efecto, el recurrente —más allá de mostrar su disenso fundado en que conforme a las normas del Código de Comercio el mandato no se presume gratuito- no ha dado argumento alguno para refutar lo dicho en la sentencia acerca de que los únicos gastos que la demandada se hallaría habilitada para reclamar en este pleito por su gestión de cobranza son los específicamente establecidos en el Contrato de Transferencia, razón por la que resultaba imprescindible discernir con toda claridad los supuestos que habilitaban el reintegro de los desembolsos, en tanto existiese prueba fehaciente de ellos, de aquellos otros
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1374
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