expresiones que fueron apoyadas por el senador Costanzo (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 9 de diciembre de 1997, pg. 6524).
Con particular referencia al alcance del supuesto en estudio, reiteradamente V.E. ha dicho que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 306:1047 ). Y, en la especial materia de las exenciones impositivas, ha sido constante el criterio conforme al cual ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373 ; 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ; 286:340 ; 289:508 ; 292:129 ; 302:1599 ) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322 , entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ).
Desde esta óptica, es claro para mí que en proósito del legislador fue liberar a las provincias y a los municipios del pago del IVA devengado por los intereses de los préstamos u operaciones bancarias y financieras que llevaban a cabo con las entidades "privadas" regidas por la ley 21.526, a las cuales debieron recurrir —en palabras de los citados legisladores— como consecuencia del traspaso de sus propias entidades "oficiales" de crédito, situación ésta que las había privado de sus agentes financieros naturales.
Pienso que bajo este prisma es que deben ser entendidos los términos "préstamos u operaciones bancarias y financieras en general", empleados por la ley 24.920, referidos entonces únicamente a aquellas previstas en el art. 20 de la ley 21.526, realizadas con intervención de bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y cajas de crédito, entre otras (cfr. art. 2° de la citada ley 21.526).
En esta línea de razonamiento, estimo que se encuentran fuera de la dispensa en estudio los intereses cobrados a la actora por las financiaciones o refinanciaciones otorgadas por otras entidades diferentes de las reguladas por la ley 21.526 y, por ende, que el art. 1, inc. i), del decreto 679/99 no altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 24.920 ni introduce restricciones ajenas a su espíritu. Por el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1382
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