En lo que al caso interesa, el art. 2 de la norma citada prevé que la remuneración de los síndicos ad hoc y sus letrados patrocinantes "que hubieran desempeñado funciones hasta la vigencia de esta ley, será equivalente a la suma que resulte de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida, designado por el Banco Central de la República Argentina al momento de efectuarse el cálculo, como máximo. En consecuencia, los honorarios que se hubieran regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Esta disposición es de aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración", 2) Que, para decidir de ese modo, el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad introducido por los apelantes respecto de la ley 24.318. Al respecto, sostuvo que el objetivo de la ley fue el de evitar regulaciones exorbitantes que colisionaran con el orden público, y el medio utilizado para lograr esa finalidad era adecuado y proporcionado, en tanto el salario mensual de un delegado liquidador del Banco Central remuneraba tareas muy similares a las de los profesionales en cuestión.
Contra este pronunciamiento, la síndica ad hoc y el letrado patrocinante interpusieron el presente recurso extraordinario.
3) Que los agravios traídos a consideración en esta instancia suscitan cuestión federal suficiente toda vez que se ha cuestionado la validez de la ley 24.318, a la que se considera contraria a las garantías que son tuteladas por la Constitución Nacional, y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido adversa a los derechos que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, incs. 1 y 3° de la ley 48).
Asimismo, los apelantes han demostrado que la decisión impugnada afecta derechos adquiridos y, por ende, que existe una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos:
321:1757 y sus citas).
4) Que esta Corte ya se ha pronunciado en numerosas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1354 
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