glamentan su ejercicio, la aplicación del tope arancelario fijado por la ley 24.318 no resultaba inconstitucional.
—I-
Contra tal pronunciamiento, los profesionales nombrados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 12/30, que fue contestado por el Banco Central de la República Argentina a fs. 41/46 y concedido por el tribunal a quo a fs. 49/50 en orden a la cuestión federal involucrada y rechazado en lo atinente a las invocadas causales de arbitrariedad, sin que aquéllos dedujeran queja.
Afirman, en primer lugar, que la decisión constituye sentencia definitiva, toda vez que no existen instancias ni recursos previos al extraordinario, y señalan la existencia de una cuestión federal, en cuanto se funda en una norma de ese carácter (art. 2° de la ley 24.318), cuya validez constitucional ha sido cuestionada.
Sostienen que la resolución impugnada se basa en una disposición legal que vulnera garantías constitucionales como las consagradas en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 35 de la Constitución Nacional.
En el mismo sentido, alegan que la retroactividad de la ley 24.318, dispuesta por su art. 2", altera su derecho adquirido a obtener una retribución fundada en la ley vigente al tiempo en que desarrollaron sus tareas, con lo cual deviene irrazonable, contrariando lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental.
En tales condiciones, consideran que la sentencia impugnada afecta su derecho constitucional de propiedad, ya que la aplicación de dicha normativa disminuye notablemente el monto de sus honorarios en comparación con los que les corresponderían de acuerdo alas disposiciones legales imperantes al tiempo en que realizaron sus funciones.
Por último, entienden que la sentencia es arbitraria por cuanto deja sin respuesta un argumento conducente y oportunamente planteado como es el referido a la existencia de un derecho adquirido por su parte.
— II Ante todo, entiendo que el pronunciamiento impugnado resuelve de materia definitiva la articulación de los aquí recurrentes —habida
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1350
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