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Fallos: 335:1358 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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rio que corresponde aplicar por imperio de la ley 24. 318:2 no resulta manifiestamente irrazonable de acuerdo con las tareas efectivamente realizadas en el incidente, no corresponde estimar vulnerados los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y; h) que, finalmente, en lo atinente a la igualdad ante la ley, no resulta procedente asimilar la labor de los síndicos ad hoc en la quiebra de las entidades financieras con la de los demás funcionarios concursales en cualquier otro proceso universal, pues en la primera se encuentra comprometido con mayor énfasis el orden público en razón de los efectos que este tipo de falencias genera respecto de toda la comunidad. Y, además, los procesos liquidatorios de las entidades financieras cuentan con un régimen arancelario particular que ya fue mencionado y que resulta diferenciado del establecido para los demás concursos y quiebras.

Rechazados los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, consideró que, atendiendo a la especificación establecida en el art. 2 de la ley 24.318 respecto del sueldo del delegado liquidador al momento de efectuarse el cálculo, no podía tomarse como parámetro para fijar los estipendios profesionales la retribución que percibía en el mes de octubre del año 1999 —fecha en la que dejó de existir dicha figura-, como se hizo en primera instancia, pues resultaba un hecho público y notorio que los salarios han aumentado considerablemente desde aquella época a raíz de los índices inflacionarios que se registraron desde principios de 2002. Afirmó, en consecuencia, que tomar como pauta referencial un salario devengado en el año 1999, importaría desconocer el texto de la norma que, así como prevé su aplicación retroactiva, determina que el referido tope se debe calcular según el sueldo vigente a la fecha de la regulación. Frente a ello, juzgó que corresponderá adecuar la regulación apelada, multiplicando la cantidad de meses en que se ejerció la función retribuida por el salario actual de un funcionario del B.C.R.A. de equivalente escalafón al que correspondía, oportunamente, al cargo de delegado liquidador. En el caso que dicha equivalencia no existiera o no pudiera ser determinada, entonces, se requerirá al B.C.R.A. que informe qué por

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1358

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