No es el caso del sub lite, en donde la regulación se efectúa una vez en vigor la nueva ley. A mi moda de ver, no se desconoce —como en los precedentes citados— una regulación pasada en autoridad de cosa juzgada sino que se restringe la expectativa de cobro de un honorario devengado hasta la fecha de vigencia de la ley.
La Corte tiene dicho que la fijación por ley de límites temporales para el nacimiento o extinción de los derechos —aquí, el art. 4" de la ley 24.318— cuando se produce un cambio de régimen jurídico —como en el presente, dejar sin efecto las designaciones de los síndicos ad hoc y determinar sus honorarios por las tareas cumplidas— es un recurso legitimo con el que no se vulnera la igualdad constitucional en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad.
De hecho es de advertir que la ley no hace más que cerrar el circulo de prestaciones laborales de los síndicos ad hoc —trata específicamente el tope remuneratorio en función del cese de las designaciones— en lo que, entiendo, no se vulnera el derecho adquirido al honorario sino que se determina, de un modo razonable, su monto por ley. En consecuencia, considero que no se trata, en principio, de la aplicación retroactiva de una ley sino de la operatividad de ésta a una situación jurídica no consumida a la fecha de su entrada en vigencia y circunstanciadamente enmarcada en ella.
—VI-
Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 4/11 del cuadernillo de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2009. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, % d d Lele.
Vistos los autos: "Banco Mspañol del Río de la Plata s/ quiebra".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1352
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