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Fallos: 335:1357 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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habían actuado durante el imperio de la ley 19.551 y debían ser retribuidos luego de la reforma introducida por la ley 24.522, mas no se había pronunciado sobre la aplicabilidad del tope previsto en la ley 24.318 a los estipendios correspondientes a los síndicos ad hoc- y, en consecuencia, realizó un nuevo análisis de la cuestión, al fallar en el caso "Banco Comercial del Norte", en razón de que constituía un régimen específico y diferenciable del que rige para los demás procesos universales; d) que, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este último precedente, la irrazonabilidad de una ley aparece —conforme lo expuesto por la señora Fiscal General— cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad y, en tanto, el objetivo de la ley 24.318 fue evitar regulaciones exorbitantes que colisionaran con el orden público en el marco de los procesos liquidatorios de las entidades financieras, resulta adecuado a tal fin el medio elegido por el legislador para limitar los honorarios de los profesionales, conforme el salario mensual de un delegado liquidador del B.C.R.A., en la medida que —en definitiva— remunera tareas muy similares; e) que no advierte manifiesta inequidad aunque el honorario resulte inferior al que correspondería conforme las normas previstas en la ley 24.522 para las demás sindicaturas concursales, ni aún al considerar que los delegados liquidadores cuentan con una infraestructura que no deben costear ellos mismos, en tanto se trata de funciones asimilables, y el salario multiplicado por los meses efectivamente laborados no arroja un monto insignificante ní reducido; £) que, además, la actual ley 21.526 dispone en sus arts. 45, último párrafo y 48, último párrafo, que los honorarios de los liquidadores judiciales de entidades financieras, así como los de los peritos o auxiliares designados por el juez en estos procesos deben regularse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de sus activos, pasivos o patrimonio de la entidad; g) que los derechos individuales no son absolutos, sino que se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio —argumento del dictamen fiscal que el a quo comparte— y así, como el tope arancela

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1357

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