335 del código civil, cuando el propio tribunal reconoció la posibilidad de entablar una acción como la que es materia de estudio, luego de vencido el plazo de caducidad previsto por la Ley N" 19.550.
En virtud de ello, correspondía realizar un examen integral de ambas contiendas, y así determinar si la sentencia que declaró operada la caducidad en los términos del artículo 251 de la Ley N" 19.550, pasada en autoridad de cosa juzgada, importaba una decisión sobre lo que constituye ahora el objeto de la nueva acción sustentada en un régimen distinto al que habría intentado ampararse en la anterior.
No es ocioso mencionar que V.E. ha establecido que no es necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si los litigios considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir (v. doctrina de Fallos:
316:3126 ).
— HI Por lo expuesto, y, reitero, sin adelantar opinión sobre la solución final que corresponda dar al caso, a mi modo de ver, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 7 de octubre de 2011. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 49 yA Z a Vistos los autos: "Villafheva de Green, María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario", Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1338
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