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Fallos: 335:1310 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador y, al mismo tiempo, ha considerado que debe evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción Fallos: 331:2550 y sus citas).

Asimismo, "el Tribunal ha entendido históricamente que la misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley. En primer término porque, sin mengua de ella, es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso, tarea a que esta Corte se ha referido aludiendo al establecimiento del sentido jurídico de la ley como distinto de su acepción semántica o vulgar, y como resultado de una interpretación sistemática y razonable. Y también porque los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos:

244:27 ; 238:550 ; 243:80 , entre otros) incluso en los principios que lo integran para la decisión de los casos concretos (Fallos: 249:37 ) (Fallos:

331:2550 , considerando 14").

A mi modo de ver, el pronunciamiento apelado no ha observado esas pautas alinterpretar el artículo 12 de la ley 24.121, desde que concluyó que esa norma por la que se pretendió regular la transición entre dos sistemas procesales, alude a las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley 23.984, a pesar de que dicho artículo se refiere a las que en ese momento hubieren estado "en trámite", término que, aunque implica un acto de iniciación, tiene una significación más concreta, que reduce o acota ese universo, en tanto expresa claramente la idea de actividad, movimiento o conducción por cada uno de los actos y etapas del proceso penal con el objetivo de llegar a su conclusión.

Además, cabe tener presente que esa disposición legal alude a causas en las que hubiera alguien procesado o acusado, es decir, aquéllas con un determinado desarrollo del procedimiento en las que, al menos, se haya llamado al imputado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal —que bajo ese ordenamiento implicaba el procesamiento—.

Es evidente, en mi opinión, que dicha norma transitoria no se dirige a casos como el presente, en el que —conforme lo destacó la Cámara

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1310

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