tencia definitiva, en la medida que los agravios que provoca, al disponer la aplicación de un ordenamiento procesal derogado hace ya casi veinte años a una causa que ha tramitado bajo las normas del código procesal que lo sucedió, pueden ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90 y 144).
Por otra parte, y como quedará demostrado a partir del análisis que se realizará en los apartados que siguen, se hallan comprometidos en el caso principios vinculados al debido proceso legal, lo que torna necesario, a mi modo de ver, la oportuna intervención de V.E. (doctrina de Fallos: 319:2720 , considerando 3 y sus citas).
—IV-
Acerca del fondo del asunto, a los argumentos desarrollados por el magistrado recurrente, a los que me remito y doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad, estimo conveniente agregar algunas consideraciones sobre la arbitrariedad del pronunciamiento.
Al respecto, aprecio que la opinión mayoritaria reprodujo la defectuosa fundamentación en que se apoyó el tribunal oral para hacer lugar a la excepción planteada por la defensa de M.
En primer lugar —por ser el punto de partida de la errónea aplicación de la ley en el sub examine— cabe destacar la interpretación que efectuó aquel tribunal acerca de la norma transitoria del artículo 12 de la ley 24.121, y que el a quo hizo suya, según la cual las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación proseguirán sustanciándose de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal, A mi modo de ver, tal afirmación es el producto de la irreflexiva consideración de los términos de la ley, que tampoco ha sido acompañada por una razonable apreciación de las circunstancias de la causa.
En ese sentido, tiene dicho la Corte que, si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado —el que tienen en la vida diaria—, y cuando la ley emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1309
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1309
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos