En las condiciones expresadas, la cámara dictó una nueva resolución que es sustancialmente diversa de la que se dijo aclarada (Fallos:
311:1722 ), configurándose de este modo un exceso jurisdiccional al apartarse del marco de la competencia atribuida por vía del pedido de aclaratoria que, conforme a la previsión legal mencionada, sólo la habilita a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros (art. 166 inc. 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo cual lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por otro lado cabe mencionar que el a quo, con el dictado de la sentencia apelada, violó una norma expresa de orden público que veda la capitalización de los intereses (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada aparece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 ; 324:2471 ; 325:2652 , entre muchos otros).
Por ello, entiendo que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto art. 15 de la ley 48) con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
En cuanto al agravio referido a la modificación de la tasa de interés pasiva por la tasa pasiva promedio introducida por el fallo aclaratorio considero que debe ser rechazado. Ello es así pues el recurrente no logra demostrar cuál es el gravamen que le provoca lo decidido por la cámara en este aspecto. En efecto, de los términos del recurso extraordinario surge que el perjuicio económico para el B.N.A. está dado exclusivamente por la capitalización de los intereses dispuesta por la alzada en su segunda resolución, mas no logra acreditar que la aplicación de la tasa pasiva promedio en lugar de la tasa de interés pasiva le ocasione un daño al derecho de propiedad. En tales condiciones, observo que el planteo de la actora en este punto configura una alegación abstracta sobre la supuesta violación del Mencionado derecho, pero sin que se haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tal extremo.
—IV-
Sin perjuicio de lo expuesto, que se ciñe a tratar los agravios del recurso del banco, y a los efectos que V. E. estime corresponder, he de señalar que: a) las regulaciones de honorarios fueron realizadas en dó
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1262
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