lares, sin respetar lo dispuesto en normas de orden público (ley 25.561 y disposiciones complementarias) que imponían que se lo hiciera en pesos; b) se realizaron a valores de la demanda y su rectificación, que se remontaban a la deuda de 1983 (en dólares) y se les aplicaron intereses desde esa fecha, a pesar de que las leyes arancelarias revisten carácter de orden público (cfr. Fallos: 224:752 ; 227:518 y 244:31 ), y que prevén la aplicación de intereses solo desde la mora del deudor (art. 61). Es preciso destacar, al respecto que, como reiteradamente ha sostenido V.E., en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo una vez transcurridos los 30 días de notificado el auto regulatorio (art. 49 y 61 de la ley 21.839) (Fallos: 327:1827 ; 324:375 : entre muchos otros); c) a ello se suma que la regulación a cargo del ente estatal y a favor de los Dres. Nedo Carlucci, José Luis Sabatini y Fabiana Carlucci de Sabatini se realizó sobre el monto total del juicio, a pesar de que ellos representaron a uno solo de los cinco codemandados (el Sr. Roland), y de la clara letra del art. 11 de la ley 21.839.
—V-
Por lo expuesto, con los alcances indicados, corresponde hacer lugara la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia aclaratoria y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 16 de febrero de 2012. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7/0 yA Lion.
Vistos los autos: "Recur: de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Giambenedetti Hnos.
s/ ordinario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede en cuanto no correspondía dejar
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1263¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
