lo decidido en la primera resolución, dispone capitalizar los intereses que corren desde el 18 de enero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y a dicha suma capitalizada aplicar la tasa pasiva promedio, lo que no estaba pautado en la sentencia anterior y, en consecuencia, modifica el monto de los honorarios de acuerdo a lo estipulado en esta última, lo que implica un exceso de las facultades jurisdiccionales, y afecta la garantía del debido proceso y defensa en juicio de su parte.
Considera que la resolución impugnada equivale a una sentencia definitiva toda vez que tiene consecuencias irreparables, desconoce principios constitucionales y no permite otra posibilidad de revisión judicial.
— HI En orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que V. E. tiene dicho que el alcance de las soluciones aclaratorias es —por tratarse de materia procesal— ajeno al ámbito del remedio federal; sin embargo, cabe hacer excepción a tal principio cuando el tribunal de segunda instancia excedió el ejercicio de las facultad prevista en las normas aplicables del ordenamiento procesal (Fallos: 290:274 ; 301:169 ; 326:3056 , entre otros).
Considero que la excepción se presenta en el caso, toda vez que la resolución aclaratoria apelada no se limitó a sanear alguna omisión en el pronunciamiento principal sino que lo modificó, circunstancia, en mi criterio, apta para la habilitación de esta instancia.
En efecto, lo resuelto en ese pronunciamiento rebasó claramente el marco de las atribuciones conferidas por el art. 166, inc. 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que al disponer, con la invocación de la falta de determinación numérica de los honorarios profesionales regulados en la resolución anterior, la capitalización de los intereses entre el 18 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1991 y sobre dicho monto aplicar la tasa pasiva promedio que publique el BNA, la alzada transgredió los precisos límites de su competencia Fallos: 289:478 ).
Tal conclusión implica que el tribunal modificó sustancialmente lo resuelto a fs. 577/579, pues en dicha oportunidad no dispuso la mencionada capitalización.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1261
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