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Fallos: 335:1256 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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4) Que el a que no dio adecuada respuesta a los planteos referentes a la aplicación del decreto 1990, ya que ninguno de los fundamentos de la sentencia apelada resulta válido para justificar el incumplimiento de un acto administrativo no revocado, que había dispuesto incluir a los actores en planta permanente.

En primer lugar, el a quo sostuvo que los agentes carecían de estabilidad porque no habían cumplido con el plazo de seis meses de trabajo efectivo posterior al nombramiento (art.

16 de la ley 4067). Esta exigencia resulta inadmisible no sólo porque los actores solicitan, precisamente, que se cumpla el decreto que nunca fue implementado, sino porque, además, está suficientemente probado que -con posterioridad al decreto- continuaron prestando servicios por un período que excede el de seis meses señalado.

Por otra parte, la afirmación del Superior Tribunal en cuanto sostuvo que los agentes debían consentir el decreto 1990/91 también resulta reprochable por cuanto no se encuentra sustentada en ninguna disposición normativa, lo que traduce una aserción meramente dogmática que priva de la debida fundamentación a la sentencia apelada.

Finalmente, tampoco es óbice la falta de reserva o protesta ya que una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado. Por lo tanto, en este caso, no resulta aplicable el precedente "Gil", 5) Que, por último y en cuanto al agravio por el monto de los adicionales reclamados y por la imposición de las costas, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1256

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