335 ingreso de divisas diferente del que correspondía, como así el pago de un reintegro mayor al debido.
Por otra parte, dijo que los actores no han demostrado la existencia de excusa alguna admisible con relación a su conducta, sin perjuicio de lo cual, en atención a lo dispuesto por el art. 916 del Código Aduanero, y a los valores y volúmenes de la operación realizada, debía reducirse la sanción impuesta.
— II Disconforme con lo resuelto por el a quo, las actoras presentaron sendos recursos extraordinarios.
En su escrito de fs. 233/241 vta., el Sr. Ramos insistió en que habla documentado una serie numerosa de despachos para la misma empresa y por similar mercadería, sin irregularidad alguna, habiendo sido solamente en uno de ellos en el que se cometió un error en la indicación de la divisa, consistente únicamente en la expresión de una letra de más, de "PES" a PESE".
Agregó que las instancias anteriores no habían reparado en que la detección del yerro se produjo no sólo antes de la verificación de la mercadería, sino de manera casi inmediata a la presentación del despacho —el día hábil siguiente—, sin necesidad de mayores averiguaciones, hecho que tiñe de arbitrariedad a la decisión tomada.
Por su parte, a fs. 245/256 vta., Fiplasto S.A., coincidiendo con las razones expresadas por el despachante en su recurso, añadió que la cámara había omitido considerar los argumentos centrados en la aplicación del instituto del art. 959 del código de la materia, que permiten eximir de la sanción en casos como el presente.
—IV-
Con respecto al recurso de fs. 245/256 vta., concedido a fs. 298/298 vta., estimo que resulta formalmente procedente, en razón de estar controvertido el alcance de normas de naturaleza federal —arts. 954, 959 y concordantes del código aduanero-—, y ser la decisión del tribunal superior de la causa contraria al derecho que la apelante fundó en ellas, tal como lo establece el inc. 3" del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1835 ; 316:1567 ; 321:1614 y 1848; 324:1871 ; 326:3308 , entre otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1182
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