Considero, además, que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones allí traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 , entre otros).
Por otra parte, es de recordar que al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 ; 314:529 y 1834, entre otros).
—V-
Tiene dicho el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el art. 954 del Código Aduanero es —según su Exposición de Motivos— el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera (Fallos:
En la presente causa, como quedó expresado, no está en disputa que se configuró, en su faz objetiva, el supuesto de hecho previsto en el art. 954, incs. a) y c), dado que se presentó una declaración que difería de lo que resultó de una posterior comprobación por parte del servicio aduanero, y que —de haber pasado inadvertida— hubiera podido producir un perjuicio fiscal.
A mi modo de ver, la recta solución de la presente controversia se centra en la aplicación e inteligencia del ya mencionado art. 959, inc. a), en cuanto ordena que en cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación "no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que ... inc. a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración" (subrayado añadido).
Debe recordarse que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que coloque en pugna sus disposiciones y adoptando como pertinente el que las concilie .y deje a todas con valor y efecto Fallos: 304:794 ; 315:929 ; 319:68 ; 320:1909 ; 323:2117 , entre otros), y que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación (arg. de Fallos: 307:871 ; 319:1500 , entre otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1183
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