portación de tableros de fibra de madera aglomerada con destino a España, al haber indicado erróneamente un tipo de divisa distinta al que correspondía, ya que se expresó "PESE" (pesetas) en vez de "PES" pesos), originando una diferencia en el valor correspondiente, lo que podía haber repercutido en la base de cálculo del reintegro a que tenía derecho.
Hizo mención a que ese hecho fue advertido el día 17 de enero de 2000 por los funcionarios de aduana, antes de la verificación de la mercancía documentada, reconociendo el despachante la inexactitud y atribuyéndosela a un error cometido al consignar la divisa en el sistema "MARIA", dato que fue trasladado de manera automática por el sistema computarizado al resto de la documentación necesaria para realizar la operación.
Sin perjuicio de ello, expresó que estaban reunidos los elementos que tipifican la infracción del art. 954 del citado código, toda vez que se había declarado una moneda distinta de la correspondiente, incidiendo en el valor de la mercancía.
Agregó que, de haberse tratado de un error, el exportador pudo haber ejercido la facultad de solicitar la rectificación, de conformidad con lo preceptuado por el art. 322 del Código Aduanero, antes de que la irregularidad fuera advertida por el Fisco, cosa que no ocurrió, motivo por el cual no se puede hacer excepción al principio de inalterabilidad de la declaración comprometida.
Añadió que tampoco resultaba aplicable el art. 959 del código de la materia, ya que para eximir de sanción la inexactitud ha de poder ser verificada con una simple lectura de la propia declaración, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el aviso de embarque no la integra, sino que es una documentación complementaria.
Por último, consideró que ante la falta de antecedentes de los infractores, cabía reducir la multa a la mitad.
—I-
Afs.223/228, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en parte la sentencia de la instancia anterior, disminuyendo el monto de la pena a $ 500.000.
Sostuvo que está acreditada la inexactitud de la declaración aduanera la cual, de haber pasado inadvertida, habría podido producir un
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1181
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