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Fallos: 335:1101 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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DEFINO, CARLOS HUMBERTO c/ MINISTERIO DE INTERIOR y OTRO

S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.
RETIRO POLICIAL.
Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le concediera el beneficio de retiro previsto por la ley 21.965, en razón de haber prestado servicios en la Policía Federal Argentina por más de diecisiete años, pues asiste razón al apelante en cuanto alega que los años simples de servicios exigidos para obtener un beneficio jubilatorio deben computarse desde la fecha de ingreso a dicha institución hasta el día en que se le dio la baja por cesantía y, por ende, perdió el estado policial.

JUECES.
Los jueces tienen la obligación de juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional con especial cautela, ya que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, por remisión al dictamen de la representante del Ministerio Público, revocó la resolución de mérito que condenó a la Caja Policial a conceder al actor el retiro desde el 18/02/05. Para así decidir, dijo que corresponde al Poder Judicial el control de legalidad y razonabilidad de los actos administrativos, pero no le incumbe sustituir el criterio del Ejecutivo por otro distinto fundado en apreciaciones fácticas o en razones de oportunidad, mérito y conveniencia. La Corte Suprema —añadió— adujo que la exigencia de un tiempo mínimo de servicios constituye un requisito general de todo beneficio jubilatorio y que las excepciones al recaudo deben provenir, inequívocamente, de las normas específicas, so consecuencia de imponer exigencias distintas a quienes se reconoce iguales prestaciones. Destacó que no corresponde tratar la procedencia del descuento salarial de los días que el actor faltó injustificadamente o

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1101

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