— HI En cuanto a los antecedentes del caso, cabe decir que el actor, ex sargento de la Policía Federal, solicitó el beneficio de retiro ante la Caja Policial, el que le fue denegado por no alcanzar los 17 años requeridos por el artículo 7 de la ley n° 21.965 (cfse. resolución C.R.J.P.P.F.
1" 936/05, dictada en el expediente n" 264.591/05 y agregada en copias a fojas 9/10 y 62/63).
Cuestionada la decisión, la Caja previsional ratificó su parecer fundada en que no se aportaron nuevos elementos de juicio a las actuaciones (resol. n° 2160/05, a fs. 83/85). Un reclamo paralelo, por otra parte, promovido en el expediente n" 871-57-066.755-05 de la Policía Federal, fue igualmente rechazado por la dependencia competente (cf.
fs. 16/17, 18 y 119/120).
Frente a ello, el peticionario promovió la demanda con énfasis en los artículos 7, 16, 18, 46, 93, 94 y 100 de la ley n" 21.965, insistiendo en su solicitud y exigiendo que se le confiera la prestación —por haber satisfecho 17 años, 7 meses y 9 días de servicio— con una retroactividad quinquenal arreglada al artículo 4.027, inciso 3", del Código Civil cfse. fs. 21-23).
La Caja resistió la pretensión alegando que el actor fue separado de la Fuerza, previo sumario, por abandono del servicio, y que, tras el cargo administrativo por 7 meses y 26 días no trabajados, sólo cumplimentó un período de 16 años, 11 meses y 13 días. Dedujo la defensa de falta de acción, argumentando que la demanda debió dirigirse contra la propia Policía, y de prescripción, con fundamento en el artículo 2" de la ley n" 23.627 (cfse. fs. 59 y 135/139).
El juez de mérito, con arreglo a un criterio confirmado por la Sala, desestimó la primera defensa por considerar que la Caja, al comparecer, acompañó facultades suficientes otorgadas por el Ministerio del Interior. Asimismo, declaró la causa de puro derecho (fs. 134, 141/142, 143, 145/146, 148 y 155).
Más tarde, luego de rechazar la prescripción por no haber transcurrido el plazo bienal entre el reclamo administrativo —18/02/05— y la demanda —14/12/05-, se expidió sobre la pretensión de fondo. Valoró que: 1) la naturaleza tuitiva de la seguridad social y los principios que le son propios (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1103
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