Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1105 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

ahí que, dado que la actora no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (Fallos: 322:752 , entre muchos).

Esa circunstancia impide revisar aspectos fácticos y procesales implicados en la presentación de la recurrente.

También compete reiterar que, al fundar el auto de concesión del recurso, la Sala lo entendió formalmente admisible, en el marco del artículo 14, inciso 3", de la ley n" 48, en relación a la Ley para el Personal de la Policía Federal n° 21.965 (cfr. fs. 208 y S.C. S. n° 1352, L.

XL; "Salemme, Héctor c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido", fallos del 18/07/06 y 13/03/07).

Dicha norma, debatida en las actuaciones y de tenor federal (Fallos:

319:3040 ; 327:5295 , etc.), fue interpretada por la a quo en sentido adverso al propugnado por la actora y congruente con el defendido por la Caja policial, extremo que determina la admisión formal del recurso.

Como se expuso precedentemente, la reclamante considera que el mínimo de diecisiete años simples de servicios, exigido al personal subalterno por el artículo 7 de la Ley Orgánica n" 21.965, se encuentra satisfecho con los 17 años, 7 meses y 9 días transcurridos en la Policía desde su ingreso, el 1/02/74, y hasta la declaración de cesantía, el 10/09/91, sin haber revistado nunca, en ese lapso, en situación de disponibilidad o en situación de servicio pasivo.

Identifica, virtualmente, "años simples de servicio", a los efectos del beneficio de retiro del actor, con su situación "en actividad" o "servicio efectivo" en la Fuerza (cfse. arts. 4, 7, 18, 24, 46, 47, 50, 93, 94, 100 y concordantes de la ley n" 21.965; y 493 del decreto n" 1866/83).

Frente a esa hermenéutica, se yergue la defendida por la Caja de Retiros de la Policía Federal, convalidada, finalmente, por la a quo, quien interpreta que los "años simples de servicio", a los efectos del haber de pasividad, son los revistados en "servicio efectivo" —es decir, según determina el artículo 47, inciso a), de la ley n" 21.965, prestando servicios en la Fuerza y desempeñando funciones propias de la jerarquía o cumpliendo comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional y con goce de sueldo y realización de aportes previsionales (cfse. arts. 47, inc. a), y 93, ley n" 21.965, y 562, dec. n" 1866/83; y fs. 80/81, 83/85, 135/139, 145/146; 174/178; etc.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1105 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos