—I-
Contra dicho pronunciamiento, la Comisión Nacional de Valores dedujo recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto involucra materia federal en los términos del artículo 14, inciso 1", de la Ley N" 48 y desestimado en relación con la arbitrariedad alegada (fs.
1610/1624 y 1639). En síntesis, sostiene que la sentencia es contraria a lo dispuesto en las leyes N" 17.811, N° 21.526 y 19.550, y que excede el interés de las partes.
En particular, argumenta que el vacío legal del que adolecía la Ley N 17.811 (con anterioridad a la mod. por Dec. N" 677/01) en relación con la prescripción de la acción del organismo de control, debía integrarse con lo dispuesto por la Ley de Entidades Financieras, que en su artículo 42, último párrafo, prevé un plazo de seis años. Al respecto, considera que no corresponde aplicar las reglas del derecho penal, desde que las sanciones disciplinarias como las que aplica la Comisión Nacional de Valores no participan de la naturaleza represiva del Código Penal, ni tampoco importan el ejercicio de la jurisdicción criminal, ni del poder disciplinario de imponer penal, aclarando que el ejercicio de la potestad sancionatoria corresponde al ámbito de la administración y el de la potestad criminal es estrictamente justicia.
Estima que la regla de la ley penal más benigna rige en materia penal y no cuando se controla el ejercicio del poder disciplinario, como es el caso de autos.
Entiende que la sentencia es arbitraria pues prescinde de las constancias de la causa y de los fundamentos de la resolución apelada, ya que el pronunciamiento de la Cámara, no obstante no haber rebatido las conclusiones de fondo, base de la sanción, por aplicación de la ley más benigna, revoca la resolución, cercenando las facultades de exclusiva competencia del organismo rector de la oferta pública.
— HI En primer lugar, corresponde precisar que el thema decidendum estriba en determinar si la acción de la Comisión Nacional de Valores para sancionar a un participante en la oferta pública de valores negociables, en el marco de sus facultades (v. arts. 6 inc. f) y 10, Ley N" 17.811), en razón de infracciones detectadas —previa sustanciación de
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1092
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