Para así decidir, el tribunal sostuvo que correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal (art. 62 del Código Penal) en relación con las infracciones acontecidas con anterioridad a la vigencia del Decreto N" 677/01, por lo que la acción se encontraba prescripta dado que la denuncia que dio lugar a la promoción del sumario administrativo había sido presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 33) y que el primer acto de la Comisión Nacional de Valores fue el 2 de julio de 2003 (fs.
37), sin que se haya alegado la comisión de un nuevo hecho con virtualidad para interrumpir el plazo, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
En este sentido, consideró que más allá de la calificación que pueda otorgarse a la sanción aplicada por la Comisión Nacional de Valores ejercicio de su facultad de fiscalización de la oferta pública de valores negociables, como disciplinaria o administrativa, lo cierto es que posee carácter penal valorando la finalidad de represión y disuasión del organismo de control, en procura de la protección que le ha sido encomendada al organismo mencionado.
De tal forma, la alzada afirmó que las infracciones como las de autos, se rigen, en principio, por las normas generales del derecho penal común, salvo que el legislador disponga expresamente su inaplicabilidad o cuando la derogación surja implícita en el caso de incongruencias axiológicas con el régimen que organicen las normas de que se trata.
En tales condiciones, el tribunal concluyó que ante la ausencia de una norma que fije el plazo de prescripción en la Ley N" 17.811 (con anterioridad a la modificación introducida por el Decreto N" 677/01), debía recurrirse al artículo 62 del Código Penal, y en tanto la resolución sancionatoria apelada impone la pena de multa, correspondía aplicar inciso 5 de dicha norma que establece el plazo bienal.
Agregó que la remisión a la Ley N" 21.526 de Entidades Financieras, pretendida por el organismo de control, era inadmisible en tanto no se ha dado ninguna razón para considerar que la aplicación del Código Penal sea incongruente axiológicamente con el régimen que organiza la oferta pública de valores negociables, siendo que, según el tribunal, no era razonable el plazo de prescripción de la ley de entidades financieras (seis años) que se pretendía aplicar. Ello, valorando que dicho término es más prolongado que el establecido en el Código Penal (dos años), cuando el interés público involucrado enla represión es mayor.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1091
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