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Fallos: 335:1083 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros).

—IV-

A partir de la causa H.270.XLII. "Halabi, Ernesto c/P.E.N. dey 25.873-— dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 24 de febrero de 2009 (Fallos: 332:111 ), V.E. estableció las pautas a los fines de dirimir las cuestiones referidas a la legitimación procesal, para lo cual consideró que era necesario determinar, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida, en segundo término, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible y finalmente, cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.

También cabe recordar que la Corte en dicha causa, y con relación ala legitimación procesal, además de delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, sostuvo respecto de estos últimos —derivados del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional— que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión y por lo tanto es identificable una causa fáctica y legal homogénea.

El Tribunal frente a la ausencia de una ley que reglamentara el ejercicio efectivo de tales derechos consagró la acción de clase, cuya procedencia la supeditó a la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y a la constatación de que el ejercicio individual no apareciera plenamente justificado.

En cuanto al sujeto legitimado para accionar en defensa de tales derechos, la Corte reafirmó que era perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano conf. considerando 19 in fine del fallo "Halabi" citado, con remisión al considerando 17 y sus citas de Fallos: 328:1146 ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1083

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