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Fallos: 335:1074 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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deuda— no solamente tiene legalmente asignado un efecto meramente declarativo, sino que se trata de un factor variable —y no ajeno a la propia actividad de la deudora— y que carece de relación lógica con el núcleo jurídico sobre el que este Tribunal ha legitimado esta excepcional clase de restricciones al derecho de propiedad.

27) Que una interpretación que condujera a reducir sustancialmente los derechos de los acreedores de obligaciones ya consolidadas, no resultaría consistente con los alcances de las leyes 23.982 y 25.344 ni con el texto del art. 61 de la ley 25.827, en tanto esta norma no dispone una nueva consolidación ni invoca emergencia o supuesto alguno en el que legítimamente pudiera tener asiento esa afectación patrimonial.

Lo expuesto se ve ratificado por el contexto normativo en que se inserta la norma examinada, ya que la ley 25.827 establece un régimen diferencial para las obligaciones consolidadas por las leyes anteriores, a las que exceptúa en forma expresa de los diferimientos de pagos previstos para la atención de otros rubros de deuda pública (conf. arts. 59; 60 inc. ce; 6l y 62 de la ley 25.827).

28) Que, por otra parte, una reducción sustancial de los derechos de aquellos acreedores, como la que tendría lugar de aceptarse la tesis propuesta por el Estado, comportaría un concepto muy diferente al cambio o variación del medio de pago que esta Corte ha convalidado en diversos precedentes (Fallos:

"Galli", 328:690 y "Viplán", 329:4309 ).

En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, no obsta a tal conclusión la doctrina de este Tribunal expuesta en la causa "Viplán" (Fallos: 329:4309 ), puesto que en ella se examinó la modificación de las condiciores pactadas para la atención de deuda consolidada, en función de una obligación expresada en moneda extranjera, en el marco del cese de la convertibilidad y de la suspensión del pago de la deuda externa, circunstancias examinadas en cl precedente "Galli" (Fallos:

328:690 ), que no se configuran en el sub lite, en el que se de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1074

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