dad suficiente para cubrir el valor de la obligación según la ley de su consolidación, en el momento del pago.
32) Que, sin perjuicio de la conclusión antecedente, cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 ; 324:3948 ; 325:2275 , entre muchos otros).
33) Que ia ley 26.546, dictada con posterioridad a las normas que fueron objeto de examen en el presente litigio, contiene disposiciones con aptitud para incidir en las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte, motivo por el cual fueron oídas las partes en torno a dicha normativa.
En efecto, en su art. 59 —en lo que aquí interesa— la ley citada establece que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la oficina pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a partir del 1 de cnero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación séptima serie, cuya emisión se autoriza en el art. 60, inc. a de la misma ley. En cuanto a las obligaciones de las mismas características, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la oficina respectiva a partir del 1° de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación Octava Serie, regulados en el inc. b del mencionado art. 60.
34) Que, en el marco de este litigio, los bonos de consolidación Séptima Serie refieren a las obligaciones a las que corresponde la entrega de bonos de consolidación de Cuarta Serie 2, en tanto los de Octava Serie remiten a aquéllas en que, según la ley 25.827, deben entregarse títulos de la Sexta Serie, todo ello a condición de que el trámite administrativo para obtener el pago haya sido promovido después del 1 de enero de 2010.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1076
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