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Fallos: 335:1048 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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7) Que sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que, en rigor, la oposición del organismo recaudador a la admisibilidad de la acción contencioso administrativa sólo puede entenderse referida a la impugnación de las resoluciones 9/04 (fs.

32/38 y 130/136) y 13/04 (£s. 25/30 y 74/19) pues, en efecto, mediante ellas la AFIP - DGI se expidió en sendas denuncias de ilegitimidad formuladas por la actora. En cambio, en la resolución 10/04 (confr. fs.

99/105), el organismo recaudador asignó expresamente a la presentación efectuada por Cargill S.A. "el carácter de recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto N" 1397/79", puntualizando que "ha sido presentado en tiempo hábil" (fs. 101). Por lo demás, tal resolución, tras rechazar la petición de la actora, ordena hacerle saber que con ella quedaron agotadas las instancias administrativas y que, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del citado art.

74, sólo puede ser impugnada "por la vía prevista en el artículo 23 de la ley N° 19.549" (fs. 104/105). En consecuencia, resulta claro que en lo referente a la mencionada resolución 10/04 la instancia judicial ha sido correctamente habilitada para decidir sobre el cuestionamiento efectuado por la actora, pues el propio organismo administrativo calificó a ese acto en términos que no pueden dejar dudas al respecto.

8) Que el juez de primera instancia señaló que, si bien en las Resoluciones 9 y 13 se había calificado a los reclamos de pago de diferencias como denuncia de ilegitimidad, en la resolución 10 se lo interpretó como recurso de apelación, todo elio con respecto a los correspondientes actos administrativos de alcance individual, concernientes a las resoluciones de pago anticipado. Añadió que, más allá de las calificaciones asignadas, lo concreto y cierto es que se trató de precisos cuestionamientos que exigían un pronunciamiento explícito y que, dado que el propio ente recaudador calificó a las resoluciones aquí cuestionadas como actos administrativos definitivos con virtualidad para tener por agotadas las vías recursivas propias de dicha instancia, resultaba evidente que el propio ente recaudador no

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1048

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