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Fallos: 335:1033 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Alaniz" que a partir de la vigencia de la ley 25.561 (6 de enero de 2002) mantuvo la sentada en los autos "Vázquez" en virtud de la cual, por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928, los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central según lo previsto en el artículo 8 del decreto 529/91, modificado por el decreto 942/91 (v. fs. 724/730), Al apelar este decisorio, entre otros aspectos, la parte demandada cuestionó la tasa de interés pasiva para operaciones de descuento fijada —cuya contradicción anotó— diciendo que desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia correspondía aplicar la tasa del 6 y recién a partir de allí, la tasa pasiva del Banco Central, ya que de lo contrario a su juicio la depreciación monetaria se computaría dos veces.

En su apelación la actora por su parte impugnó el fallo con base en que los montos de distintos rubros eran bajos, entre otros cuestionamientos, pero no se refirió al tipo de interés aplicado, la tasa o su monto. Solamente mencionó a los intereses al contestar las apelaciones de las demandadas aduciendo que la Alzada debía corregir el error material en que había incurrido el juez, quien fijó la tasa activa promedio para operaciones de descuento. La Defensoría de Menores, a su turno, evacuó la vista que se le corrió en términos similares a los de la actora £s. 773/ 776, 778/782, 795/801 y 804/807).

La Cámara, conforme se expuso, en lo que interesa resolvió que por aplicación de la doctrina sentada en "Samudio de Martínez" por todo el período a computarse —desde la mora y hasta el efectivo pago— los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.

—IV-

Tiene dicho V.E. que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal excedió la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Sentencia del 27/11/2007, dictada en los autos S.C. A 1698, L. XLI, entre muchos).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1033

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