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Fallos: 335:1030 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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17) Que las severas deficiencias del pronunciamiento, puestas de relieve supra, conducen a su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

18) Que la conclusión antecedente torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios vertidos por la Fiscal General, así como los expuestos en la queja deducida por esa parte. Del mismo modo, resulta abstracto conocer en el recurso extraordinario interpuesto por Buenos Aires Tur SRL, dado que sus agravios remiten a la decisión que se deja sin efecto por la presente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y se deja sin efecto el fallo. Por las razones expuestas en los considerandos de la presente, se declara inoficioso conocer en la queja interpuesta por la Fiscal General y en el recurso extraordinario interpuesto por Buenos Aires Tur SRL. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de //-que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.



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ELENA! HIGHTON de NOLASCO
Recurso extraordinario interpuesto por: 1) Alejandra M. Gile Carbó, Fiscal General ante la Cámara Macional de Apelaciones en lo Comercial y 2) Buenos Aires Tur S.R.L., representada por el Dr. Héctor Arturo Kigel.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1030

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