sión, el punto que fue cuestionado por el Ministerio Público, sin examinar la procedencia del planteo.
Así, declaró extemporánea la apelación deducida por la fiscal de primera instancia, considerándola notificada por edictos de la decisión que homologó el acuerdo y contando el plazo desde su publicación, sin hacerse cargo de que el recurso versaba precisamente sobre la inconstitucionalidad de tal medio de notificación en este tipo de proceso. Con ello, dio por resuelta la cuestión sin siquiera examinarla.
15) Que el desacertado razonamiento de la cámara no solamente se tradujo en la omisión de considerar planteos serios y conducentes, apoyados en normas constitucionales y en constancias de la causa y otras circunstancias que son objeto de investigación en sede penal, sino que incurrió en contradicción y en exceso jurisdiccional al desestimar la presentación de la fiscal de primera instancia por extemporánea, para después reconvertir los fundamentos de la Fiscal General en una nueva acción —nunca promovida por el Ministerio Público—- e inmediatamente, y en el mismo acto, esterilizar su propia decisión, suspendiendo el curso de esa acción reconducida, que no llegó a tener inicio.
16) Que la gravedad de los defectos del fallo se patentiza aun más si se advierte que se encuentran en juego, como lo señala la Fiscal General, derechos especialmente protegidos por tratados internacionales —en el caso, el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la ley 24.285- sin que la cámara haya efectuado consideración alguna sobre tales agravios. Cabe añadir que se tiene a la vista un juicio de origen laboral ("González, Gustavo Darío c/ Buenos Aires Tur SRL s/ despido") en el que el actor obtuvo sentencia favorable contra la apista y, recién cuando intentó su ejecución declaró tomar conocimiento de la existencia del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, a cuyas cláusulas se encuentra sometido, a pesar de que al promoverse el proceso universal (el 3 de julio de 2003; fs. 13 vta. de los autos principales), la deudora ya había contestado la demanda en el juicio laboral (el 8 de septiembre de 2002; v. fs. 53 vta. del juicio laboral).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1029
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