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Fallos: 334:963 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En este sentido, no parece irrazonable lo sostenido por el tribunal para rechazar la aplicación de intereses moratorios, en cuanto a que las obligaciones negociables fueron emitidas en los términos de la propuesta de acuerdo presentada por Solvay Indupa S.A.I.C. en su concurso preventivo, que recibió aprobación por las mayorías legales, que fue homologada judicialmente, y que las acreedoras —ahora apelantes— no pueden pretender un beneficio mayor del que resulta del acuerdo. La alzada fundó su decisión en el artículo 56 de la Ley NN" 24.522 que dispone que son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría, dejando en claro que dicha diferencia sería válida solamente si naciera después de declarado el cumplimiento del acuerdo, y, en ese estado, concluido el concurso preventivo en los términos del artículo 59 de la Ley N" 24.522, situación aún no configurada en el sub lite.

Por otra parte, en relación con los agravios relativos a la imposición de costas, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del código de rito, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, y en virtud de tal manda, el tribunal impuso las costas por su orden, atendiendo a las particularidades y complejidad del asunto v. fs. 2858).

Resulta oportuno mencionar, entonces, que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321 ; 325:3265 , entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite.

—VIIPor lo expuesto, por un lado, solicito a V.E. tenga por evacuada la vista en relación con los aspectos reseñados en el punto III del presente dictamen, y, por otro, opino que corresponde desestimar la queja en

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-963

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