del gravamen— como "seguros de vida de cualquier tipo", cabe incluir en dicho supuesto el seguro de sepelio que no tiene una tipicidad determinada taxativamente por la legislación común, pues el elemento característico del seguro de vida es que la prestación debida por el asegurador se encuentra sujeta a que se verifique la muerte —0 en su caso, sobrevivencia del asegurado, condición que se cumple nítidamente en los seguro de sepelio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2011.
Vistos los autos: "AFIP DGI (autos Sol Naciente Seguros Personas) TF 24.683-P".
Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que —en lo que interesa— había dejado sin efecto la resolución de la AFIP por la que se determinó de oficio la obligación de la actora frente al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre mayo y julio de 2000 y mayo a noviembre de 2001.
27) Que para así decidir, el a quo consideró que los seguros de sepelio que comercializa la actora tienen cabida en la expresión "seguros de vida de cualquier tipo", que la ley del tributo (art. 3", inc. e, punto 21, apartado I) excluye del gravamen. Al respecto señaló que si bien es cierto que el seguro de sepelio reconoce un destino específico —esto es, cubrir los gastos de sepelio— el hecho inexorable que determina la propia existencia de un seguro de esta naturaleza es precisamente, al igual que en los seguros de vida típicos, la posibilidad de la ocurrencia de la muerte del asegurado. De manera que en ambos se encuentra presente un objetivo de previsión que constituye la razón de ser del tratamiento legal asignado al seguro de vida. Al respecto agregó —con cita de un precedente de la Sala V de esa cámara— "que la autoridad en la materia entiende que el seguro de sepelio no es sino una especie del seguro de vida" ya que "en ambos supuestos la causa de la obligación del asegurador no es otra que la noxa del ser humano" (fs. 505); y que en el seguro de vida se paga a los beneficiarios una suma de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:966
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