haberse excluido a las ejecuciones de sentencias firmes, que guardan relación con lo expuesto en el párrafo que antecede.
Es claro, entonces, que la norma, en cuanto aquí interesa, se refiere a supuestos diversos y a etapas procesales distintas. La hermenéutica adoptada en la anterior instancia no puede, de tal forma, ser tildada como irrazonable.
Sentado ello, a mi modo de ver, el único requisito que surge del texto de la ley, para considerar excluidas de la prórroga a las ejecuciones de sentencias, es que éstas se encuentren firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin que en el caso, se haya controvertido que el acuerdo preventivo homologado revista el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo resolvió la alzada.
En este sentido, V.E. ha establecido que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley, siendo su primera fuente su letra y cuando ésta no exige esfuerzos en cuanto a su exégesis debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma (v. doctrina de Fallos: 326:4909 ).
En esta línea de razonamiento, la excepción parece responder ala finalidad del dictado de la norma, plasmada en el mensaje de elevación del proyecto, emitido por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2005, donde señala que el objetivo de la disposición es lograr una salida ordenada de la emergencia pública declarada a través de la ley 25.561, sin que se advierta una incoherencia entre las excepciones referidas a las medidas cautelares y a las ejecuciones de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tal como alega la recurrente, ya que se pretende atender a aquellas situaciones que han recibido una decisión judicial que se encuentra firme, de acuerdo con la paulatina restauración de los efectos derivados de la situación de emergencia.
Es dable mencionar, por último, que en el precedente de autos "Martorell, Nélida Leonor c/ Instituto de Obra Social s/ acción de amparo" (S.C. M. N° 761; L. XXXIX) del 12 de agosto de 2008, el Máximo Tribunal se refirió a la norma en debate (art. 2° de la Ley N" 26.077), destacando como excepción a las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin limitar dicho supuesto a la fecha de la causa o título de la obligación.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:957
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