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Fallos: 334:967 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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dinero que cubre diversos gastos, entre los que pueden incluirse los del sepelio.

3") Que contra dicha sentencia la Administración Federal de la Ingresos Públicos dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 507/511) que fue bien concedido por el a quo (fs. 526), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 532/542 y su contestación por la actora a fs. 545/560.

47) Que el punto central de la controversia consiste en determinar si el seguro de sepelio tiene cabida en el concepto de "seguro de vida", pues en caso de ser así, resulta excluido del gravamen en virtud de lo dispuesto en el apartado 1) del punto 21, inc. e, del art. 3" de la ley del impuesto al valor agregado.

5) Que la norma mencionada establece que: "Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: (...) 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

...) 1) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación alas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones".

6) Que, como esta Corte ha tenido oportunidad de afirmarlo en anteriores ocasiones (causa "Pirolo de Capurro", Fallos: 249:256 y sus citas, entre otras), lo dispuesto por el art. 1" de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif:), en cuanto establece que en la interpretación de las normas de esa ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá "al fin de las mismas y a su significación económica" y que sólo "cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado", consagra la primacía de la legislación especial y de los principios que la informan y el carácter supletorio secundario de los principios del derecho privado.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:967 
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