334 la falta de fundamento de la disposición y sobre si se trataba de una donación, una gratificación, etc. (cfse. Diario de Sesiones; 24/09/92; pág. 3367); manifestando, incluso, la Senadora Saadi de Dentone, que juzgaba una barbaridad —como abogada— sancionar una regla de tal naturaleza (v. Diario de Sesiones; 25/06/92; pág. 1369).
Adviértase, por último, que en ocasión de dictaminar a propósito de una contienda de competencia y en el limitado marco cognoscitivo inherente a tales cuestiones, este Ministerio Público consideró que no resultaba inverosímil la caracterización del beneficio como una prestación especial, de raigambre indemnizatoria, accesoria al distracto incausado (v. Fallos: 320:2246 ).
No obstante y allende la opinión ya extractada del Diputado Sabio y lo expuesto por los restantes legisladores (v. ut-supra), lo cierto es que el miembro informante, al tiempo de referirse al beneficio, se limitó a subrayar, sin mayores precisiones, el contenido solidario del precepto cfr. Diario de Sesiones; 24/06/92; pág. 1276).
En las condiciones antedichas, considero que el rubro reclamado sólo procede en los supuestos de venta de los activos a que se refiere el Anexo respectivo —V— de la ley N" 24.145, por lo que la sentencia debe revocarse.
La índole de la solución propuesta estimo que me exime de considerar restantes agravios de la quejosa.
—VIIPor lo expresado, opino que corresponde declarar admisible el recurso y revocar la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2011.
Vistos los autos: "Akemeier, Federico Armando y otros c/ YPF S.A.
s/ part. accionariado obrero".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:940
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