En segundo orden, y siempre en el contexto del artículo 13 del precepto citado, se discute, igualmente, la oportunidad —y en su caso, procedencia— del planteo relativo a la prestación de tareas de algunos de los actores en establecimientos ajenos al listado del anexo V de la ley N" 24.145 y al egreso de otro de ellos anterior al dictado de la ley referida (v. fs. 438).
En torno al primer punto, y si bien es correcto —como anota la Cámara— que —en el Anexo V- la propia ley alude tanto a la venta como ala asociación como formas de transferencia de estos activos (fs. 437), no menos cierto es que el artículo 13 —como recepta su decreto reglamentario N° 546/93— aparece presidido por un tenor marcadamente restrictivo en sus términos y, de estar a lo indicado por el miembro informante del Senado —v. ut-supra—, también en sus propósitos.
En efecto, a las aserciones del artículo "exclusivamente"; "momento de la transferencia" y "se encuentre afectado directamente", se agrega la finalidad de limitar este beneficio "exclusivamente a los casos de venta por considerarlo más equitativo" (cf. Diario de Sesiones; 24/06/92; pág. 1276). Es válido precisar, por su parte, que el artículo 8 del decreto N" 546/93, al que remite —in fine— el artículo 13 mencionado, tras referir exclusivamente a la venta como la modalidad de privatización, establece —además— en los que aquí nos convoca, que este beneficio será distribuido "...entre el personal afectado en forma permanente a la explotación del activo vendido.." y que se desvincule de YPF S.A.
como consecuencia de la venta.
Se suma a lo dicho que, con el alcance del precepto propugnado por la Sentenciadora, todas las operaciones del Anexo V de la norma resultarían comprendidas en este beneficio; extremo al que se agrega que el Anexo 1 se refiere, en estricto, a permisos y contratos sobre áreas de exploración y explotación; el Anexo II, a concesiones secundarias y reconversiones; el Anexo III, a permisos y contratos sobre áreas del Plan Houston; y el IV, a permisos y concesiones de áreas del Plan Argentina —decreto N" 2.178/91-— y del concurso N" 1/92 y no a operaciones de venta propiamente dichas.
Lo anterior es así, sin perjuicio de reconocer las dificultades que importa establecer la debida inteligencia de la norma, cuyas particularidades —como se anotó— fueron puestas de relieve en oportunidad de su discusión parlamentaria, llegando a expresar —epito— los diputados Sodero Nievas, Camaño, Toto, Romero y Mendoza su perplejidad ante
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:939
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