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Fallos: 334:938 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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por los legisladores anteriores (cfse. pág. 3367). Vale anotar que otros diputados objetaron extremos tales como la indeterminación legislativa respecto de la venta de los activos del anexo V (cfr. Diputado Natale, pág. 3224); o el hecho mismo de la enajenación de algunos de ellos (cfr.

Diputados Armendáriz, pág. 3316; Loutaif, pág. 3345; y López Arias, pág. 3346); o la falta de explicitación de si el precepto fue objeto de un acuerdo con el sindicato respectivo (v. Diputado Vicchi; pág. 3319).

Incumbe recordar, asimismo, que la norma en debate fue situada por el miembro informante del proyecto, Diputado Becerra, en el marco de un objetivo de eficiencia y desprendimiento de activos deficitarios Diario de Sesiones, 23 y 24/9/92; fs. 3183 y 3430), sobre el que asimismo abundaron los Diputados Falletti y Frigerio (cf. fs. 3237 y 3325); y que el aludido Senador Mac Karthy hizo hincapié en el sentido solidario del contenido del artículo (cfr. Diario de Sesiones, 24/06/92; fs. 1276); y el Diputado Sabio, por su parte, en su alcance compensatorio del eventual despido de los operarios de los activos enajenados (cf. Diario de Sesiones, 24/09/92; págs. 3266/3267).

El artículo 8? del decreto reglamentario N" 546/93, a su turno, cuantifica el beneficio en estudio en el diez por ciento (10) del precio —neto de la contribución prevista en el artículo 31 de la ley 23.696— obtenido por la venta de los activos incluidos en el Anexo V de la ley aludida y para los cuales se adopte exclusivamente esa modalidad de privatización. El monto del beneficio —establece también— será distribuido igualitariamente entre el personal afectado en forma permanente a la explotación del activo vendido y que, prestando servicios al día de la apertura de la licitación o concurso para su venta, se desvinculara de YPF como consecuencia de dicho negocio; y no podrá superar un máximo de diez mil pesos ($ 10.000) para cada empleado.

—VI-

Sentado lo anterior, incumbe resaltar que, en primer término, se debate aquí el alcance del artículo 13 de la ley N" 24.145, en punto a si involucra exclusivamente las ventas previstas en el Anexo V de la disposición —tal como prevé, por otro lado, el artículo 8 del decreto reglamentario—, o también un supuesto de transferencia de activos por asociación como el estudiado. Vale anotar que la ocurrencia del último extremo ha quedado establecida en las actuaciones a partir de las constancias de fojas 145/151, 274/302 y 310/311 (cfse. fs. 391 y 437).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:938 
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