modificación de la tarifa sino una autoridad diferente (ENARGAS), a quien la ley le asignó exclusiva competencia, permitirían sostener la ausencia de toda responsabilidad por parte de la comuna, puesto que se trataría de un supuesto asimilable a la fuerza mayor; c) que existió un voluntario sometimiento a la normativa que atribuye al ENARGAS la fijación de las tarifas (ley 24.076; decreto 1738/92 y 2255/92), en especial, cuando la actora solicitó su reconocimiento para actuar en calidad de subdistribuidor en los términos de la resolución ENARGAS 35/93, lo cual suponía adecuarse a los cuadros tarifarios aprobados por el ente regulador (ver, entre otras piezas, fs. 20 vta./21; 143 a 150 vta.; 675 vta./676; 687; 690 y sgtes.).
En tales condiciones, resultaría inconducente discernir si el rechazo de la pretensión indemnizatoria en sede administrativa debió ser impugnada mediante el recurso contencioso administrativo previsto por la ley provincial 11.330; si, por el contrario, procedía la reclamación que efectuó la actora —según aduce— en los términos de la ley provincial de Defensa en Juicio del Estado 7234, modificada por la 9040; o bien, si por mediar una "conexidad causal" debía acumular todas sus pretensiones contra los distintos demandados ante la justicia federal (fs. 762/763), pues aún de aceptarse la tesis del recurrente en el sentido de que no ha mediado un supuesto de "cosa juzgada administrativa", lo cierto es que la orfandad del memorial antes señalada sobre la cuestión de fondo, coloca al Tribunal en la imposibilidad de ejercer su jurisdicción plena para juzgar la responsabilidad que aquél le atribuye a la Municipalidad de Casilda.
6") Que con relación al aspecto reseñado en el apartado b) del considerando 2" de la presente -a indemnización reclamada al Estado Nacional-, resulta de utilidad recordar dos cosas:
La primera de ellas es que, el 16 de septiembre de 1994, la actora fue intimada por el ENARGAS con el fin de que cesara de inmediato en la aplicación de cuadros tarifarios distintos a los aprobados por aquella autoridad, y reintegrara a los usuarios las sumas resultantes de la diferencia entre las tarifas incorrectamente aplicadas y las autorizadas (ver a fs. 53, NOTA ENRG/GR/GAL/GD y E/P N" 2845). La recurrente impugnó dicha intimación, y su presentación fue rechazada por la resolución ENARGAS 103, dictada el 11 de noviembre de 1994 fs. 54/58). A raíz de ello, dedujo el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:945
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