896 (del 11/11/97), y éste no fue recurrido por la actora, —en el concepto del a quo— se produjo la firmeza del acto con el carácter de "...cosa juzgada administrativa", circunstancia que obstaba a su revisión en sede judicial (fs. 731 vta./732); b) con independencia de ello, el a quo sostuvo que correspondía examinar si, en el caso, el Estado Nacional debía responder por sus actos lícitos, y de ser así, si procedía el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante reclamada.
En este sentido, en primer término, destacó que la facultad de fijar, modificar y controlar las tarifas que la ley 24.076 le confiere al Ente Nacional Regulador del Gas, ha sido reconocida con relación ala situación planteada en el sub examine, por el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución ENARGAS 103/94, y que se encuentra firme. Asimismo, ponderó que "...se desprende del convenio celebrado con la Municipalidad en fecha 14/1/91 y su posterior adecuación..., que la recurrente se sometió voluntariamente a la normativa que regula el sistema de distribución de gas, y consintió el régimen que comenzó a aplicarse a partir de la creación del Ente Nacional Regulador del Gas mediante la ley 24.076" (fs. 732 vta.).
En segundo término, recordó que la jurisprudencia del Tribunal siempre ha sido muy rigurosa al juzgar el cumplimiento de los recaudos que deben hallarse reunidos para responsabilizar al Estado por sus actos lícitos, a saber: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el perjuicio y el accionar del Estado, la posibilidad de imputar jurídicamente el daño a aquél, y la inexistencia de un deber jurídico por parte del afectado de soportar el daño. En este orden de ideas, concluyó que en el caso no se hallaba acreditado el último de los recaudos mencionados, puesto que "...la distribuidora de gas se encontraba sometida voluntariamente a través del contrato celebrado a respetar principios de proporcionalidad y razonabilidad del cuadro tarifario (cláusula 15"), en el marco de control regulatorio de facturación configurado por la ley 24.076" (fs. 732 vta./733).
3) Que contra la sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 738, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 740. El apelante presentó el memorial de fs. 758/766, que
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:943
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-943
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos