al amparo de la cláusula sexta de ese acuerdo, que de conformidad con lo normado por el art. 2" de la ley 17.520, facultaba al ente público concedente a abonar subsidios a fin de abaratar la tarifa del peaje.
En tales condiciones, al tratarse la suma entregada de un subsidio con las características indicadas, entiendo que resulta claramente aplicable en autos la doctrina de V.E. de Fallos: 327:5012 y, en especial, las razones vertidas en el capítulo V del dictamen de esta Procuración General, compartidas por esa Corte en su sentencia.
En efecto, la decisión de subsidiar el peaje indicado fue una decisión política de la MCBA, quien actuó con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de su naturaleza constitucional, fundado a su vez en el deber de "promover el bienestar general" establecido en el Preámbulo de la Carta Magna.
Aplicar el IVA en estas condiciones implicaría aceptar que una actividad gubernativa propia de dicho ente —la concesión de subsidios— podría quedar sometida a la incidencia directa ("direct burden") de un gravamen nacional, lo cual -desde mi punto de vista—, representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local, junto a una inadmisible limitación de su autonomía (arg. Fallos: 18:162 ; 23:560 ; 173:128 ; 186:170 ; 224:267 ; 226:408 ; 246:237 ; 247:325 ; 249:292 ; 250:669 ; 319:998 ; 320:1302 ; 327:1083 ).
Cabe recordar, para concluir, que es inveterada jurisprudencia de V.E. que, de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse Fallos: 186:170 ; 271:186 ; 286:301 ; 293:287 ; 296:432 ).
—V-
Por lo tanto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:895
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