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Fallos: 334:894 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, puesto que en está instancia, en definitiva, se discute el alcance de la ley 23.349 (y sus modificaciones) y la inteligencia dada por la cámara ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

—IV-

Es preciso destacar que, en la medida en que ha quedado abierta esta instancia de excepción, el agravio del Fisco Nacional quedó circunscripto, en definitiva, a determinar si los $ 35 millones abonados por la MCBA durante los períodos febrero de 1994 a noviembre de 1995 estaban alcanzados por el IVA.

Desde mi óptica, si bien la discusión entre las partes en principio versó sobre el momento en que se devengó el hecho imponible, y la exigencia de los intereses correspondientes por parte del Fisco al estimar que el pago se hizo con posterioridad a aquél, ello no obsta a que deba ser dilucidado, con carácter previo —como con acierto hizo la Cámara— si efectivamente se trató de ingresos gravados por el tributo.

Una tesitura contraria —tal es la propuesta por el Fisco Nacional en su recurso— llevaría a la inaceptable conclusión de que pueda reclamarse un concepto accesorio sin que haya correspondido el pago del principal, siendo que, además, el gravamen ha de respetar el principio de reserva de ley (arts. 4", 17, 52 y 75, ines. 19 y ?", de la Constitución Nacional), sin que pueda entenderse configurado o no su hecho imponible según lo que estimen las partes de la relación obligacional, sea el Fisco o el contribuyente.

Por otro lado, entiendo que no obsta a ello que la actora haya abonado el gravamen en su momento, pues lo relativo a su eventual derecho de repetición es cuestión ajena al sub lite.

Dentro de este orden de ideas, destaco que no es objeto de controversia que esas sumas constituyeron un subsidio pagado por el ente municipal, en el marco de un vínculo contractual que —tras una larga serie de modificaciones en su devenir histórico— en lo que aquí interesa se enmarcó como concesión de explotación y mantenimiento de obra pública, a tenor del contrato suscripto con la actora el 21 de diciembre de 1993 (ver fs. 432/448). Tampoco está en debate que ese pago se hizo

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-894

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