teniendo en cuenta los días hábiles para actuar ante el tribunal apelado, en cuyo estrado debe cumplirse con la actuación de que se trata, regla que se concilia armónicamente con el tradicional principio de que el régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo, pues dicha reglamentación no alcanza a la condición de los días correspondientes a los plazos que, como en el caso, corren ante jueces de los tribunales locales que, por elementales razones que hacen a los poderes no delegados por los Estados provinciales, no están alcanzados por las disposiciones de esta Corte Federal en materia de superintendencia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes".
Considerando:
1) Que en el marco del procedimiento de selección destinado a cubrir una vacante de magistrado en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo local y, con posterioridad, el Poder Legislativo, interpusieron ante ese tribunal sendas demandas por conflicto de poderes contra el Poder Judicial de esa ciudad, en los términos del artículo 113, inciso 1", de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la ley local 402.
Señalaron, en lo que interesa, que el conflicto se suscitaba a consecuencia de las medidas cautelares dictadas por los magistrados de cuatro juzgados en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma en las causas que individualizaron. Denunciaron que esas medidas precautorias habían interferido las atribuciones y competencias constitucionales que les eran propias, asignadas por los artículos 104, inciso 5", y 111 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que esos pronunciamientos judiciales ordenaban, en lo sustancial, la suspensión del procedimiento de selección antes aludido.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:897
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