que el reclamo derivado del convenio de fojas 13 es de índole laboral, toda vez que, si bien no se trata de un contrato de trabajo típico, constituye una prestación onerosa de servicios profesionales concertada por la voluntad de los contratantes —art. 1197, C. Civil, substancialmente análoga a las examinadas por V.E. en los precedentes citados.
Precisó que, allende la falta de reconocimiento por la demandada del convenio agregado, dado el estado inicial del trámite, él se ponderó al sólo efecto de dilucidar la cuestión litigiosa, es decir, con el objeto de determinar el alcance de la pretensión y, con ello, la jurisdicción de los jueces argentinos (v. fs. 349vta./351).
Frente a los anteriores argumentos se yergue la crítica de la recurrente que, a mi entender, no consigue rebatir las razones del fallo ni poner de resalto un vicio invalidante en el marco de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias (cf. Fallos: 330:717 ; entre muchos).
Y es que, según entiendo, la reclamación de la actora se apoya, finalmente, en un compromiso de pago concertado de buena fe, sin imperio soberano —relativo a servicios personales onerosos prestados en el país por residentes en él-, y para ser cumplimentado en el territorio argentino.
En efecto, según emerge de la demanda, a la que corresponde estar de modo principal en casos de controversias jurisdiccionales, la Embajada convino con sus asesores y representantes la entrega de un automóvil en reconocimiento y compensación de "las arduas y delicadas tareas que los citados profesionales llevan a cabo en defensa de los intereses de la Misión y específicamente respecto a la causa penal N" 5467 seguida a "Marini, Sergio Luis s/ presunto contrabando", en trámite por ante el Juzgado Federal de 1° Instancia de la ciudad de Campana..." (v. convenio del 22/09/04, a fs. 13).
Lo anterior fue así, dicen, por encontrarse involucrado en las actuaciones criminales un funcionario administrativo de la Embajada, en relación a la importación de un vehículo con franquicia diplomática v. fs. 13vta.), y en virtud de lo establecido en el convenio general de representación del 02/09/04, donde se acordó para los casos tramitados en sede judicial que "...los apoderados o asesores jurídicos percibirán los honorarios profesionales básicos que en el momento se convenga.." v. ítems 2" y 6" y poder general para asuntos judiciales del 30/9/04, a fs. 15/16 y 22/25).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:889
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