FEDERALISMO.
De acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 2.412/2.418 vta., la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —por mayoría— hizo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (obrante a fs. 1.753/1.759 vta.; y en copia certificada a fs. 2.401/2.408 vta.) la que, a su turno, había confirmado parcialmente la resolución del 22 de diciembre de 2000 de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP, por medio de la cual se habían impugnado las declaraciones juradas del IVA de los períodos fiscales 2/94 a 8/97, y determinado de oficio el gravamen pertinente, con sus accesorios.
Con relación al subsidio por $ 35 millones abonado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, en adelante) a la actora, durante los ejercicios 2/94 a 11/95, expresó que si bien en su presentación inicial dicha parte sólo había controvertido el momento de devengo del hecho imponible, en su alegato arguyó —con cita de dictámenes de la Procuración del Tesoro— que el concepto no estaba alcanzado por el impuesto.
Tras sentar que tal planteamiento podía: haber sido tratado por el Tribunal Fiscal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 163, 164 y cc.
de la ley de procedimientos tributarios, sostuvo que debía dilucidarse si el importe en cuestión era o no un concepto gravado.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:892
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-892
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 182 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos