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Fallos: 334:878 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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—IV-

Liminarmente, corresponde poner de relieve que no se ha discutido en autos el carácter de libre disponibilidad de los saldos a favor declarados por la actora en el impuesto al valor agregado, ni tampoco la aptitud legal de éstos para ser compensados con el impuesto sobre los bienes personales, a diferencia de lo ocurrido en Fallos: 312:1239 y 322:2189 , respectivamente.

Por el contrario, la materia en debate se circunscribe únicamente a determinar si Rectificaciones Rivadavia S.A., en su carácter de "responsable" del impuesto sobre los bienes personales —acciones participaciones societarias— de sus accionistas, puede cumplir esta obligación mediante el empleo de los saldos de libre disponibilidad generados como "contribuyente" en el impuesto al valor agregado.

Desde esta perspectiva, estimo que resulta inoficiosa la distinción que plantea el Fisco Nacional entre "responsable sustituto" y "responsable por deuda ajena", a la luz de lo dispuesto por las resoluciones generales (DGI) 2.542 y (AFIP) 1.658, vigentes durante los períodos de la Zitis.

En efecto, tanto el art. 1° de la resolución general (DGI) 2.542. como el art. 1° de su similar (AFIP) 1.658, de idéntica redacción, establecen:

"Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general, Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate" (subrayado. agregado).

De lo transcripto se desprende, sin hesitación que los citados reglamentos permiten solicitar la compensación a todos los responsables, sin distinguir —como pretende la recurrente— entre "sustituto" y "por deuda ajena", razón por la cual no corresponde al intérprete efectuar diferencia alguna pues, según conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos (Fallos: 331:2453 y su cita).

La mención indiscriminada de los "responsables", entonces, no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-878

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