o "Tesponsable por deuda ajena" y, desbrozado ello, si la demandante está en condiciones de solicitar la compensación.
Manifestó que el art. 1° de la resolución general (DGI) 2.542 requiere para que proceda la extinción de una deuda mediante compensación, de la identidad entre los sujetos tributarios, esto es que el titular pasivo de una deuda impositiva debe, a la vez, ser titular activo de un crédito contra el Fisco. Indicó que ello no ocurre en la especie, pues las sociedades comerciales —sujetos activos del crédito de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado— no son los sujetos pasivos del impuesto sobre los bienes personales por las acciones y participaciones societarias sino que lo son sus integrantes.
A continuación, cuestionó su propia resolución general (DGI) 2.542, en cuanto habilita tanto a los contribuyentes como a los responsables para solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales pues consideró que lo ha hecho de una manera redundante debido a una deficiente técnica normativa que en modo alguno ha de interpretarse en el sentido de que permita la compensación entre débitos y créditos fiscales a quienes no son contribuyentes directos o sujetos pasivos del impuesto.
Negó que la actora tenga el carácter de "responsable sustituto" del impuesto sobre los bienes personales pues la única norma que lo califica en tal sentido es su propia resolución general (AFIP) 1.497 y, por imperativo del principio de reserva de ley, un sujeto de tal carácter no puede ser instituido por una norma de jerarquía inferior.
En sintonía con ello, indicó que la ley 25.585 únicamente obligó a las sociedades a liquidar e ingresar el impuesto sobre los bienes personales de sus integrantes, pero ni explícita ni implícitamente instituyó a las primeras como "responsables sustitutos" de los segundos.
— HI Considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales y la decisión definitiva ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:877
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