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Fallos: 334:667 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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medio de prevenir la impunidad, sólo ha de hacerse efectivo con apego a los convenios y leyes que la regulan, en la inteligencia de que no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley aplicable.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Trámite.

La exigencia de que la solicitud de extradición de un imputado debe contener, entre otros, testimonio o fotocopia autenticada tanto de la resolución judicial que "dispuso la detención del procesado" como "de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición" (artículo 13, inciso d de la ley 24.767) responde a los explícitos términos de la ley y es la solución escogida por el legislador para regir las relaciones de la República Argentina, en materia de extradición, con aquellos países con los que no existe un vínculo convencional (artículo 3° de la ley 24.767).

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Trámite.

Cabe confirmar la resolución que concedió la extradición, pues si bien la parte se opone a la entrega de la imputada con fundamento en que las afecciones que padece no le permiten afrontar las condiciones de detención a las que se vería sometida en una prisión, dicha circunstancia no implica per se un motivo para rechazar la extradición, bastando para resguardar la integridad física del extraditable, que el Poder Ejecutivo provea de los medios necesarios para que el traslado se efectúe resguardando su salud física y mental, y obtenga del Estado requirente las seguridades de que se continuará con los tratamientos médicos que hubiera menester (artículo 39.b de la ley 24.767) (Disidencia de los jueces Lorenzetti y Argibay).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

Si no se trata de la ausencia de un procedimiento jurisdiccional en el Estado requirente, sino de un ejercicio de facultades en etapas que no tienen su equivalente en el procedimiento penal nacional -lo cual conlleva a un defecto esencial en el debido proceso e imposible de soslayar a los fines de la entrega del requerido— corresponde suspender —por un plazo determinado la decisión sobre la procedencia o el rechazo de la extradición a fin de que dicho Estado presente resolución judicial fundada (art. 13, inc. d, ley 24.767) que ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido (Disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

—Del precedente "Xu Zich" (Fallos: 324:2603 ), al que remitió la disidencia—.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-667

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