Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2603 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...



XU ZICHI
LEY: Interpretación y aplicación.

La letra dela ley es su primera fuente de interpretación, y ésta debe llevarse a cabosin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuer da con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

El art. 13, inc d), de la ley 24.767 es suficientemente daro en cuanto establece que tantola resolución que dispone la detención del procesado como la que ordena el libramiento de la solicitud de extradición deben revestir el carácter de "resolución judicial" para que sea posible asignarle efectos en la jurisdicción argentina.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

Si las actuaciones que ordenan la detención del imputado y aquellas por las que se requiere su extradición no se encuentran suscriptas por funcionario alguno, sino que emanan de órganos de "seguridad pública", aún cuando constituyen una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, ella no puede ser equiparada a la voluntad jurisdiccional que exige la legislación vigente en la República Argentina en resguardo del principio constitucional del debido procaso.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

La verificación de las formas que garantizan el debido proceso constituye un presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

Si no se trata de la ausencia de un procedimiento jurisdiccional en el Estado requirente, sino de un ejercicio de facultades en etapas que notienen su equivalente en el procedimiento penal nacional —lo cual conlleva a un defecto esencial en el debido proceso e imposible de soslayar a los fines de la entrega del reque

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2603

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 779 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos