lado, cuando el ilícito por el que se la requiere integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina; o por otro, cuando el país solicitante tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito (artículos 5 y 23, a y b).
De lo dicho puede concluirse que ante la concurrencia de jurisdicciones para entender respecto de los delitos sobre los que versa la presente asistencia, el derecho internacional permite el juzgamiento por un Estado de los hechos que se hayan cometido en su inicio fuera de su territorio, cuando produzcan sus efectos en él; temperamento que se condice con lo previsto por la legislación nacional específica, siempre que se configure alguno de los supuestos de excepción allí contemplados. Lo que efectivamente ocurre.
Obsérvese que, conforme surge del legajo, es en la Federación de Rusia donde tienen la mayoría de los integrantes de la organización criminal su lugar de residencia —quienes se encuentran actualmente en casi su totalidad a disposición del juzgado requirente— donde se comercializó el estupefaciente y donde, además, fue decomisada la droga correspondiente a las tentativas de contrabando y venta referidas en la acusación de N. Es, en consecuencia, el país solicitante quien tiene facilidades notoriamente mayores que la Argentina para conseguir pruebas de la existencia de una asociación criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (artículo 23.b).
Esto, más allá de que, como refiriera antes: "en el caso previsto en el artículo 5", último párrafo, el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido" (primer párrafo del artículo 23 de la ley).
—VI-
Sostiene la defensa que debe denegarse la extradición en virtud de que en el Estado solicitante se habría violado la garantía del DE bis in idem. Para ello, se remite al detallado resumen que efectuaron las autoridades requirentes de las diferentes etapas por las que transitó el proceso por el cual requieren su detención y entrega, de donde surge, según su entender, que la imputada fue sobreseída (fojas 177).
Pero esto no es así. Interpreta erróneamente la recurrente la medida aludida, ya que se puede apreciar a simple vista que lo resuelto
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:672
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-672
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 672 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos