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Fallos: 334:665 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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lo dispuesto por el art. 3" de la ley 12.346, en cuanto dispone que en ningún caso las empresas de transporte por camino, quedarán sujetas a más de una jurisdicción.

12) Que si bien es cierto que la propia legislación nacional determina que la modalidad intraprovincial en su recorrido interjurisdiccional requiere la conformidad expresa de la provincia involucrada respecto de la posibilidad de realizar dicho tráfico, con la indicación detallada de tramos y localidades (art. 19, decreto 958/92 —modificada por el 808/95 y resoluciones de la Secretaría de Transporte de la Nación 374/92 y 140/00) no lo es menos que la ley 8669 en su art. ?" no realiza una mera disconformidad de la Provincia en cuanto a que los servicios públicos concesionados por el Estado Nacional incluyan en su recorrido el tráfico intraprovincial sino que efectúa una prohibición general a que la autoridad de aplicación nacional autorice puntos de parada intermedios en la Provincia de Córdoba en el transporte interjurisdiccional que recorra ese estado local, incluso con carácter retroactivo desde el momento en que la provincia aplicó —con fundamento en la citada ley— multas a las empresas que ya estaban autorizadas a ese fin.

13) Que si bien como se desprende de la copia de la nota de la Secretaría de Transporte 138/01, la autoridad de aplicación en el orden nacional ratifica la competencia local en los supuestos de tráficos intraprovinciales dentro de los interprovinciales, al establecer que la norma vigente prevé el mecanismo de consulta previa a la provincia involucrada; resulta claro que debe ser la Provincia la que impulse la supresión de dichos tráficos como parte de los servicios nacionales ante cada consulta, pero ello no significa que la autoridad local se encuentre habilitada constitucionalmente para prohibir toda prestación local en relación al tránsito interjurisdiccional.

14) Que si bien es cierto que el Tribunal ha establecido en reiterados antecedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de cualquiera de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 250:33 ; 294:383 ; 302:1149 ; 307:531 ; 312:122 , entre muchos otros), no cabe lugar a dudas que en el caso de autos con la sanción de la ley 8669 se vulnera el principio de la unidad de jurisdicción —asegurado por nuestra Carta Magna-— al prohibir en forma expresa que las empresas de transporte interjurisdiccional que tienen autorización otorgada por el Estado Nacional realicen paradas intermedias locales.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-665

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